Los psicólogos no pueden romper la confidencialidad entre paciente y
terapeuta; no obstante, un psicólogo puede ser tentado en algunos casos. En
estos casos sucede cuando involucren o comprometan la salud pública, la salud o
seguridad del consultante, de su grupo, de la institución o de la sociedad.
Ejemplo: Cuando el psicólogo tenga un paciente que haya admitido un crimen
violento, esto es que admita o reconozca el abuso de un menos o de una persona
mayor, o pacientes que se encuentren sexualmente activos infectados con el VIH
o SIDA, etc.
Unido a lo anterior, según Hirsch Adler
(2003) la existencia de principios profesionales éticos sería más
importante hoy en día que en épocas anteriores, debido a los cambios que
experimentan las profesiones y los desajustes que ello ocasiona en la identidad
profesional debido a que los profesionales deben aplicar la deontología
profesional en contextos y situaciones para los cuales esta no fue pensada. El
desarrollo y análisis de las situaciones éticamente complejas en base a los
principios de la profesión podría facilitar muchas veces la toma de decisiones
cuando la norma no baste para encontrar una respuesta, en este caso el
psicólogo vendría a ser tentado a romper su voto de confidencialidad bajo ley
de estado de Colombia 1090 del 6 de septiembre de 2006, del código Deontológico
del psicólogo en el artículo 2, numeral 5, cuando afirma que se revelarán la información a los
demás en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un
evidente daño a la persona u a otros.
Basados en estos planteamiento; es por ello que en casos como este, existen
códigos que tienen como propósito evaluar qué es lícito y qué no en el
ejercicio profesional. Hirsch Adler (2003) señala que estos permiten determinar la licitud, en base a
criterios y principios, en situaciones dilemáticas, es decir, aquellas en que
dos o más principios están en conflicto y es necesario decidir cuál cumplir.
Además, los códigos declaran los principios y valores y los criterios
específicos de la profesión. Por consiguiente
también cumple una función
informativa hacia clientes, usuarios, poderes públicos, otros profesionales y
la sociedad debido a que cumplen una
función protectora de la profesión en la defensa de la competencia profesional,
la conducta correcta y la defensa de los intereses profesionales pero también
de sociedad.
Por otra parte, el confidencialidad o también llamado Secreto Profesional
(SP), definido como la obligatoria reserva que debe tener todo profesional
frente al conocimiento que en función de su trabajo llegare a tener (Hernández
y Espinosa, 2011); tiene un aspecto tanto ético- moral como antes se
mencionado, pero también un aspecto jurídico, debido que en Colombia, la
violación del secreto profesional no constituye delito, salvo la violación de
reserva industrial o comercial consagrada en el artículo 308 del Código Penal,
o lo estipulado en el artículo 418 y siguientes del mismo articulado (Arboleda,
2012), que se refiere a la revelación de secretos que pueden afectar al Estado,
pero tratándose de servidor público, y no de los profesionales en general. Sin
embargo, el SP recibe una atención especial constitucional. En efecto, el
artículo 74 de la Constitución Nacional, en su inciso final, señala que “El
secreto profesional es inviolable” (Mendoza, 1996; Gómez, 2006).
No obstante, la misma ley permite algunas acepciones. Lo hacen tres
situaciones particulares. En primer lugar, en el artículo 2º numeral 5, el cual
dice: Confidencialidad: los psicólogos tienen una obligación básica respecto a
la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo
de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás sólo con
el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona,
excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un
evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios
de las limitaciones legales de la confidencialidad.
En segundo lugar la ley 1090 de 2006 está en el artículo 14, el cual
señala: El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los
organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los derechos
humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o
degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de su profesión.
En último y tercer lugar, la
confidencialidad que dispone la ley 1090 de 2006, está concebida en su artículo
25, el cual señala en su parte pertinente: “La información obtenida por el
profesional no puede ser revelada a otros cuando conlleve peligro o atente
contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad,
excepto en los siguientes casos:
1. Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad
competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores,
o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus
padres o tutores, tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o
intervención y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El
sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del
mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y
aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o
entidades.
2. Cuando las autoridades legales lo soliciten; sólo en aquellos casos
previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la
necesaria.
3. Cuando el cliente se encuentre en
incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus
resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los
cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información
sólo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la
misma.
4. Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento
informado. La información sólo se entregará a los padres, tutor o persona
encargada para recibir la misma.
Ahora bien; la formación ética en la psicología no se compone solamente con
la enseñanza del código de ética profesional o jurídico vistos hasta ahora,
aunque, a ves, se complemente con la revisión de teorías filosóficas y análisis
de situaciones éticamente relacionadas del campo profesional; sino en formación
moral y la identidad profesional que haya recibido y desarrollado que conduzca
al beneficio de las personas que ve
puedan ver afectadas sino también del
propio profesional. En definitiva
los códigos de ética son un instrumento
informativo que guía la actuación profesional, pero las distintas decisiones de cómo actuar en casos
donde estén en juego la vida del paciente o de otras personas requieren de la
reflexión, comprensión y el juicio del
profesional a cargo.
En conclusión según lo expuesto por Gerardo Hernández (2013) ante situaciones así, “el psicólogo se tendría que acoger a los principios
éticos universales, haciendo un análisis a partir de los postulados del mal
menor, de tal manera que su decisión esté sustentada en la condición de que
violar la reserva se constituye en un mal menor, comparado con el daño que se
evitaría. Si el profesional fuera denunciando ante el tribunal de ética, se
tendría que defender a partir de los principios éticos universales y en los
eximentes de la responsabilidad consagrados en el código penal vigente”.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Gerardo Hernández. El secreto profesional en psicología: Enfoque
constitucional, legal y jurisprudencial en Colombia. Cuadernos
Hispanoamericanos de Psicología l Julio-Diciembre 2013, Vol. 13 No. 2, pp
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Lindsay. G. (2009).
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Urrá, J. (2010).
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Urrá, J. (2007). Dilemas
Éticos de los Psicólogos Jurídicos. Anuario de Psicología Jurídica, 17, 91 –
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